lunes, 7 de junio de 2010

22 de mayo de 2010

SENTENCIAS

SENTENCIA C-016 DE 1998


En la que se encuentran las partes, como si ocurre en el contrato civil, y en la evolución misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, y fundamentalmente como un derecho de las personas de cuya realización efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad.

A diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer.

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO: es una Renovación indefinida,este acuerdo de voluntades está restringido por la normativa constitucional y por la regulación legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes.

El contrato a término fijo es inferior a 1 año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por 3 períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un 1.

1. El contrato de trabajo termina:

2. Por muerte del trabajador.

3. Por mutuo consentimiento.

4. Por expiración del plazo fijo pactado.

5. Por terminación de la obra o labor contratada.

6. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

7. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de 120 días.

8. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

LA DEMANDA: No se garantizan el principio de la estabilidad en el empleo, que consagra, a favor de los trabajadores, lo que ocasiona su vulneración. Ello, agrega, genera violencia, por la ruina y pobreza que afrontan los trabajadores que no tienen permanencia en sus empleos.

El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido.La estabilidad se refiere a como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo.

SENTENCIA T-006 DE 1996:en esta sentencia se habla de la autonomia universitaria.

Las universidades tienen como funcion realizar las labores de docencia, investigación y extensión, para ofrecer al los alumnos una entendida educacion.

Los trabajadores o docentes que se vinculan por contrato a término definido en las universidades gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales.Este es un derecho que tienen los profesores ocasionales,tanto de las universidades estatales u oficiales.
La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; esto implica que sea referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa.
Ademas los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como por ejemplo los horarios, reuniones, evaluaciones, en fin.


SENTENCIA T-245 DE 1999: se trata sobre el principio a trabajo igual salario igual.


Nivelación salarial Se inició la presente acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales porque considera la demandante vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

En segunda instancia,la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. confirmó la decisión impugnada por la demandante, al observar que no atenta contra el segundo de los derechos invocados la remuneración de una persona de acuerdo con el cargo para el cual ha sido nombrada y no según las funciones que desempeña. Además, reconoce la gestión cumplida por las directivas del I.S.S. en pro del mejoramiento de las condiciones laborales de la peticionara, las cuales, lejos de desconocer sus derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

La demandante no se le está remunerando de acuerdo con la calidad de trabajo que desempeña, ni ocupa el cargo que debería ocupar de acuerdo con las funciones que cumple, lo cual rompe con el principio y los derechos mencionados en el párrafo anterior.

SE RESUELVE:

1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones justas de María Consuelo González Cuesta, específicamente en cuanto al principio "a trabajo igual, salario igual"

2. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, nivele salarialmente a la peticionaria al cargo de Profesional Universitario.

SENTENCIA T-346 DE 2001:Discrecionalidad limitada a la administración para modificar sitio de trabajo.

Esta sentencia trata de que la accin de tutela no es el medio judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni mucho menos se puede pretender revocar, suspender o reformar dicho acto,porque esto0 corresponde de manera exclusiva al juez contencioso administrativoes decir,que la acción de tutela es como un mecanismo judicial de excepcional,en el que no se puede pretender echar abajo una orden de traslado laboral.

Se considera que el tutelante le vulneran sus derechos de la familia, con el libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso.

Es decir que las decisiones tomadas por la corte constitucional en esta sentencia de revisin de fallos de tutela como tribunal de cierre de la juridiccion constitucional tienen caracter vinculante para los jueces en sus decisines en cuanto a esta sentencia.

La sentencia es que dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de la referencia.

SENTENCIA C- 389 DE 2000


La Corte recuerda que la diferencia que existe entre los dos sistemas de pensiones implica que los dos regímenes presentan también regulaciones distintas en muchos aspectos. Así, en el sistema de prima media existen edades definidas para obtener la pensión y para acceder a ella debe haberse un mínimo de semanas en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensión es entonces fijado por la ley. En cambio, el sistema de ahorro individual funciona con otra lógica, pues el derecho a la pensión de vejez, en las diferentes modalidades no se adquiere a una edad definida sino que se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo mensual legal.

BONOS PENSIONALES:elemento propio de ahorro individual con solidaridad en fijación edad de referencia para cálculo y redención

LA DEMANDA: La actora considera que las expresiones acusadas violan artículos 1, 43, 46. 48, 53, 85 y 93 de la Constitución, así como los artículos 22, 23, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3 y 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

1. En el caso de las mujeres: una edad a los 60 años

2. En el caso de los hombres el bono se liquida en la edad de jubilación a los 62 años.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Competencia:

1. La presente demanda cuestiona otro aspecto de ese artículo, por lo cual acusación es distinta, y procede entonces un pronunciamiento de fondo.

2. bono pensional debe calcularse con base en el salario que tendrían a una edad superior 60 años a la prevista para jubilarse 57 años, mientras que en los hombres esas dos edades coinciden 62 años. Igualmente, señala la actora, la edad prevista para la redención de esos bonos adolece del mismo defecto constitucional, pues en el hombre es idéntica a su edad de jubilación, mientras que en la mujer es superior a esa edad.

3. La ley toma como referencia el salario que el afiliado tendría a los sesenta 60 años si es mujer o sesenta y dos 62 si es hombre; e igualmente toma en cuenta esas edades para establecer a partir de que momento puede darse la redención del bono,para tener una igualdad de derechos.

LA DECISIÓN :En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

SENTENCIA T-137 DE 2003

Esta sentencia se trata de los derechos del menor, a la vida digna, y derecho a la salud, la cual es un derecho fundamental como lo establece la constitución política de Colombia de 1991.

1. Especialmente sus derechos, puesto que para ellos debe existir una especial

2. Protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la protección a la Vida, salud, integridad física a los niños.Las condiciones son: falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación,que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido,que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento.

ESTE CASO SE APLICA:

Cuando nos violan los derechos por parte de una entidad de salud ya que la legislación colombiana nos protege en ese sentido las derechos fundamentales no deben ser violados en ninguna circunstancia por tal motivo en la sentencia en cuestión se le dio el mérito de lo expuesto.
SENTENCIA T-541 DE 2004: derecho al mínimo vital del trabajador,prolongado en pago de salarios.

En esta sentencia la señora Amparo Hincapié Grajales labora como operaria de Caldera en la Empresa Unipapel S.A. y devenga un salario equivalente para el año 2003 a $363.000, suma con la cual garantiza el sostenimiento propio y el de su menor Hijo. Empero, la sociedad comercial accionada ha incumplido con el pago de Salarios durante el periodo comprendido entre el mes de febrero y el mes de Agosto de 2003, a Través de apoderado judicial, impetrara acción de tutela en contra de Unipapel S.A., puesto que, a su juicio, la omisión mencionada vulneraba su derecho Constitucional al mínimo vital y los derechos fundamentales a la salud, la Educación y el cuidado de su menor hijo, situación que resultaba más gravosa.Debido a su condición de madre cabeza de familia.

SENTENCIA T-146 DE 2004

Cuando a una persona le viola este derecho el estado se verá en la obligación de hacerlos respetar por que la misma ley lo dice y a este señor dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales.

SE RESUELVE PARA:

La ley colombiana no excluye a las personas que padezcan de cualquier discapacidad para realizar un trabajo digno por lo tanto no se les debe violar este derecho todas las personas estamos beneficiadas por la ley la cual dice que tenemos los mismo derechos y deberes es decir a ninguna persona se le deben violar los derechos fundamentales los cuales nos dicen que toda persona gozara de una vivienda digna, educación, salud, trabajo por lo tanto no se debe menospreciar a una persona por que su condición de vida es estar en una silla de ruedas..

SENTENCIA T-583 DE 2005.

Esta sentencia se aplica para los casos cuando se despide a una persona que no ha terminado su contrato ya que la ley favorece a estas personas con todo lo relacionado a pago de prestaciones además es injusto pues estás mujeres son cabeza de familia por lo tanto la ley favorece a estas personas como lo afirma la sentencia.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados, vida, libertad, en conexión con el derecho al trabajo y a la dignidad.

SE RESUELVE :

REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil de Circuito y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), y en su lugar conceder la tutela instaurada por el señor Jorge Arango Valencia contra la Policía Nacional - sede Buga.

ORDENAR a la Policía Nacional - sede Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo se abstenga de realizar cualquier procedimiento que impida al actor el desplazamiento en su silla de ruedas.

LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Según esta sentencia la ley colombiana no excluye a las personas que padezcan de cualquier discapacidad para realizar un trabajo digno,es decir, a ninguna persona se le deben violar los derechos fundamentales los cuales nos dicen que toda persona gozara de una vivienda digna, educación, salud, trabajo por lo tanto no se debe menospreciar a una persona por que su condición de vida es estar en una silla de ruedas.

SENTENCIA T-583 DE 2005

Estos casos se aplica cuando se despide a una persona que no ha terminado su contrato ya que la ley favorece a estas personas con todo lo relacionado a pago de prestaciones además es injusto pues estás mujeres son cabeza de familia por lo tanto la ley favorece a estas personas como lo afirma la sentencia:

Por lo tanto en la misma resolución de la sentencia la ley le aplica el principio de favorabilidad por los siguientes hechos:

Son madres cabeza de familia, pues tienen a su cargo el sostenimiento de su hogar y sus hijos. En consecuencia, a partir de la mencionada fecha la empresa unilateralmente dio por terminado los contratos de trabajo. .

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a las demandantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores.


SENTENCIA T-580 DE 2006


Esto trata de los derechos que tienen todos los empleados.Como el derecho al trabajo,a la dignidad humana, la seguridad social y la igualdad de contratista de empresa temporal a quien le fue dado por terminado el contrato por duración de obra, que implican una deformidad cráneo-facial, por lo que mediante acción de tutela que le fue concedida logro que la EPS col médica cubriera el tratamiento reconstructivo prescrito por su médico tratante, y a raíz del aviso dado a sogas empresa en la que se desempeñaba como trabajador en misión, con miras a obtener los permisos necesarios para tal fin.

El accionante cuenta con la acción ordinaria laboral como mecanismo judicial valido para controvertir la aparente terminación de su contrato de obra o labor contratada. El actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio y tampoco se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable.


SENTENCIA T-069 2007


Se trata de el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas en empresa temporal de servicios


El empleador debe demostrarse causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo.Cuando se trata de definir el reintegro de una mujer,su empleador le terminó el contrato de trabajo con conocimiento de su estado de embarazo y aduciendo la finalización de la obra contratada, dependerá de que se identifique una causal objetiva y relevante que justifique la terminación del contrato, o,de lo contrario, la ausencia de ésta hará presumir una actitud discriminatoria en razón del embarazo.El Derecho al mínimo vital y los de su hijo por nacer de trabajadora a quien le fue dado por terminado el contrato de trabajo con la compañía de servicios temporales. dos los salarios respectivos. Procedibilidad de la acción de tutela, legitimación activa y pasiva. Procedencia de la acción de tutela para invocar la protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.El estado de embarazo de la accionante no fue la causa que llevo a la terminación del contrato, sino la finalización de la obra, por lo que este quedosin materia, lo que constituye una causa objetiva y relevante.

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